1.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por armas y armas de fuego los objetos tal y como se definen en el Anexo I. Las armas de fuego se clasifican y definen en el punto II del mismo Anexo.
2.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por armero toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricacion, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.
3.- A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado.
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